miércoles, 11 de marzo de 2015

La retención en la fuente de los Concejales del País.


Antes de la Ley 1607 de 2012 la retención en la fuente aplicable a concejales, se regía bajo la Ley 1368 de 2009, la cual consagra para estos efectos unas tarifas del 0%, 2% y el 10%, razón por la cual no quedaba claro si la ley 1607 de 2012 vinculaba en términos tributarios a los concejales. 

A partir de la vigencia de la Ley 1607 de 2012, se modificó el régimen de retención en la fuente aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados a las personas naturales residentes en el país que prestan servicios personales, razón por la cual éste dependerá de la categoría tributaria en la cual deban clasificarse de conformidad con el artículo 329 del Estatuto Tributario. 

De conformidad con el artículo 329 del Estatuto Tributario, las personas naturales residentes en el país se clasifican en: empleado, trabajador por cuenta propia y otros contribuyentes. A esta última categoría tributaria pertenecen, entre otros, las personas naturales residentes en el país que no clasifiquen dentro de las categorías de empleado o trabajador por cuenta propia, los pensionados que en virtud de sus demás ingresos no deban clasificarse en las categorías anteriores, los notarios (Decreto Ley 960 de 1970) y los servidores públicos diplomáticos consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones exteriores a que se refiere el artículo 206-1 del Estatuto Tributario. 

En materia de retención en la fuente por concepto de rentas de trabajo, con base en la interpretación armónica de los artículos 383 y 384 del Estatuto Tributario y del Decreto Reglamentario 00 099 de 2013, se deducen las siguientes reglas: 

Retención en la fuente para personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados. 

A los pagos o abonos en cuenta efectuados a las personas naturales residentes en el país, pertenecientes a la categoría de empleados les aplica a partir del 1 de enero de 2013, la tabla de retención en la fuente contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario reglamentado por el Decreto 00 099 de 2013. 

A partir del 1 de abril de 2013, la retención en la fuente mensual sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados a las personas naturales residentes en el país pertenecientes a la categoría de empleados, cuyos ingresos totales en el año gravable inmediatamente anterior, sean iguales o superiores a 4.073 UVT (hoy en día 1.400 UVT), en ningún caso puede ser inferior a la que resulte mayor al aplicar la tabla del artículo 383 y la tabla del artículo 384 del Estatuto Tributario. 

Para el caso de los concejales no declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, el artículo 3 de la Ley 1368 de 2009 establecía unos parámetros para aplicar la retención en la fuente por cada periodo sesionado, igualmente el artículo 1 del Decreto 260 de 2001 consagra la tarifa del 10% para personas naturales por concepto de honorarios o comisiones. 

Este tratamiento tributario debe entenderse modificado por efecto de lo dispuesto en la ley 1607 de 2012, razón por la cual es importante precisar que esta si vincula a los concejales y el régimen de retención en la fuente aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados dependerá de la categoría tributaria en la cual deban clasificarse de conformidad con el artículo 329 del Estatuto Tributario, en los términos del Oficio No. 0 17857 del 26 de marzo de 2013 anteriormente citado. 

Así las cosas, si los ingresos del concejal provienen en un ochenta por ciento (80%) o más, por la asistencia a las sesiones plenarias en el Consejo y de la prestación de otros servicios en los términos del artículo 329 del Estatuto Tributario, clasifica en la categoría tributaria de empleado, y por tanto le aplica a partir del 1 de enero de 2013, la tabla de retención en la fuente contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario. 

Sin embargo, si sus ingresos totales en el año gravable inmediatamente anterior, fueron iguales o superiores a cuatro mil setenta y tres (4.073) UVT, a partir del 1 de abril de 2013, hoy en día mil cuatrocientos (1.400) UVT la retención en la fuente en ningún caso puede ser inferior a la que resulte mayor al aplicar la tabla del artículo 383 y la tabla del artículo 384 del Estatuto Tributario. 

Respecto de la depuración de la base de retención, es importante precisar que para el caso de los concejales el artículo 1 de la Ley 1368 de 2009, establece unos parámetros para liquidar los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales, dependiendo de la categoría de municipio a la que pertenezcan según lo establece la Ley 617 de 2000, los cuales se incrementarán en un porcentaje equivalente a la variación del IPC durante el año inmediatamente anterior. 

De los anteriores parámetros de liquidación de honorarios se exceptúan los concejales de la ciudad de Bogotá, por cuanto el Decreto Ley142 de 1993 regula la materia. 

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros para liquidar los honorarios, es importante precisar que la depuración de la base de retención en la fuente dependerá de la tarifa que se aplique. Así las cosas, en el caso de la tabla del artículo 383 aplican las reglas de determinación de la retención en la fuente consagrada, entre otros, en los artículos, 126-4 y 387 del Estatuto Tributario y en el artículo 2 del Decreto 1070 de 2013. 

En contraste, cuando se aplique la tabla contenida en el artículo 384 , por disposición expresa del mismo artículo en concordancia con el artículo 6 del Decreto 0099 de 2013, se restan los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social, a saber: salud, pensiones y riesgos laborales a cargo del empleado.

Tomado del Oficio 79815 de 2013

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